Asamblea con Diputado Francisco Rodriguez BNG y Xavier Carro PSOE Departamento emisor: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Exposición de motivos
Artículo 1
Artículo 2
Disposición adicional
Disposición derogatoria
Disposición final
Exposición de motivos
La Orden de 31 de octubre de 1984 (Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre), aprobó el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, estableciendo las medidas mínimas básicas que deben adoptarse en aquellas operaciones y actividades en las que los trabajadores puedan estar expuestos a riesgos derivados de la presencia de amianto en el ambiente de trabajo, a fin de garantizar la adecuada protección de su salud frente a estos riesgos....
Esta norma ha sido modificada y completada por un conjunto de normas y disposiciones orientadas a fijar y garantizar este objetivo de protección, concretando distintos aspectos de carácter técnico, de control médico o de establecimiento de sistemas de seguimiento o registro útiles en la vigilancia y control de la salud de los trabajadores expuestos. Entre ellas, la Orden de 31 de marzo de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 22 de abril), modificó el artículo 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto; la Orden de 7 de enero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 15), estableció determinadas normas complementarias, y la Orden de 22 de diciembre de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 29), aprobó el modelo de Libro-Registro de datos correspondiente al citado Reglamento...
En el ámbito de las Comunidades Europeas, esta materia ha sido objeto, entre otras, de las Directivas del Consejo 83/477/CEE, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, cuyas disposiciones están recogidas en nuestro Ordenamiento por la normativa anteriormente citada y la Directiva 91/382/CEE, de 25 de junio de 1991, por la que se modifica la anterior para adecuar y actualizar su contenido en función de la experiencia adquirida y del progreso de los conocimientos científicos y técnicos.
Igualmente, el Convenio número 162 de la Organización Internacional de Trabajo, de 24 de junio de 1986, ratificado por España el 17 de julio de 1990 (Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre), establece en su artículo 3, punto 1 y 2, la obligación de que la legislación nacional prescriba las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos, así como la necesidad de revisar periódicamente dicha legislación a la luz del progreso técnico y del desarrollo de los conocimientos científicos en la materia.
En base a todo ello, la presente Orden modifica determinados artículos del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, aprobado por Orden de 31 de octubre de 1984 y prescripciones de la Orden de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al mismo, trasponiendo al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo, 91/382/CEE, de 25 de junio de 1991, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2.1.
En su virtud, consultadas las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Comisión de Seguimiento para la Aplicación del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, previo informe de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y Sanidad y Consumo y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1.º
La Orden de 31 de octubre de 1984 (Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre) por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto queda modificada en la siguiente forma:
1. El número 4 del artículo 2. queda redactado en los siguientes términos:
«Trabajadores potencialmente expuestos: Aquellos que desarrollan la actividad laboral en puestos de trabajo en cuyo ambiente se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Para el crisotilo:
La concentración de fibras de amianto, medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sea igual o superior a 0,20 fibras por centímetro cúbico.
La dosis acumulada, medida o calculada en un período continuado de tres meses, sea igual o superior a 12 fibrasdía por centímetro cúbico.
b) Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezclas, incluidas las mezclas que contengan crisotilo:
La concentración de fibras de amianto, medida o calculada en relación con un período de referencia de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sea igual o superior a 0,10 fibras por centímetro cúbico.
La dosis acumulada, medida o calculada en un período continuado de tres meses, sea igual o superior a seis fibrasdía por centímetro cúbico. »
2. Los números 1 y 3 del artículo 3.º quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores:
Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.
Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.
3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto.»
3. Los números 2, 4 y 5 del artículo 13, quedan redactados en los siguientes términos:
«2. Reconocimientos previos. Todo trabajador, antes de ocupar un puesto de trabajo en cuyo ambiente exista amianto, deberá ser objeto de un reconocimiento previo para determinar, desde el punto de vista médicolaboral, su capacidad específica para trabajos con riesgo por amianto. Estos reconocimientos constarán de:
Historia clínica detallada, con especial referencia a patología neumológica y antecedentes laborales de exposición a posibles fuentes productoras de neumoconiosis.
Las exploraciones clínicas y analíticas que el Médico considere oportunas para evaluar el estado general de salud del trabajador.
Estudio radiológico que comprenderá, al menos, una radiografía posteroanterior y otra lateral del tórax, completado, si el Médico lo estima conveniente, con otras posibles proyecciones. Las radiografías se realizarán con las técnicas necesarias para permitir un estudio adecuado. En ningún caso se realizará este estudio mediante radioscopia o fotoseración.
Exploración funcional respiratoria, con determinación de volúmenes, capacidades y flujos correlacionados con los valores teóricos y, si el Médico lo estima conveniente, test de difusión.
4. Reconocimientos periódicos. Todo trabajador, en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos.
Estos reconocimientos periódicos constarán de:
Revisión y actualización de la historia clínica y médicolaboral.
Las exploraciones clínicas y analíticas que el Médico considere necesarias para valorar el estado de salud del trabajador.
Estudio radiológico según las pautas fijadas para los reconocimientos previos.
Exploración funcional respiratoria, que comprenderá anualmente como mínimo, una espirometría simple y, además, si él Médico lo estima conveniente, test de difusión. Cada tres años se completará con las pruebas descritas para los reconocimientos previos.
5. Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilacion, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo, mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto.»
Artículo 2.º
El apartado dos del artículo 2. de la Orden de 7 de enero de 1987 (Boletín Oficial del Estado del 15) por la que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. El plan de trabajo a que se refiere el apartado anterior deberá prever las medidas que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto y en la presente norma, sean necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que vayan a llevar a cabo estas operaciones.
El plan deberá especificar:
La naturaleza del trabajo que desea realizarse y lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos.
La duración prevista del trabajo y el número de trabajadores implicados directamente en aquél o en contacto con el material conteniendo amianto.
Métodos empleados, cuando los trabajos impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto.
Las medidas preventivas contempladas para limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el ambiente.
Procedimiento a establecer para la evaluación y control del ambiente de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
El tipo y modo de uso de los medios de protección personal cuando ellos sean de utilización necesaria y ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
Las características de los equipos utilizados para la protección y la descontaminación de los trabajadores encargados de los trabajos.
Las características de los equipos utilizados para la protección de las demás personas que se encuentren en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.
Las medidas destinadas a informar a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos y las precauciones que deban tomar.
Las medidas para la eliminación de los residuos de acuerdo con la legislación vigente.
El plan deberá prever especialmente que el amianto o los materiales que lo contengan, siempre que sea técnicamente posible, sean retirados antes de comenzar las operaciones de demolición.»
DISPOSICION ADICIONAL
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo 3. de la Orden de 31 de octubre de 1984, en la redacción dada por el artículo 1. de la presente Orden, continuará siendo de aplicación con carácter excepcional para la crocidolita lo dispuesto en el artículo 4. de la Orden de 7 de enero de 1987, en los casos y condiciones previstos en el mismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, expresamente, la Orden de 31 de marzo de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 22 de abril) por la que se modificó el artículo 13, control médico preventivo de los trabajadores, de la Orden de 31 de octubre de 1984.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 26 de julio de 1993.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmo. Sr. Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales e Ilma. Sra. Directora general de Trabajo
1 comentario:
He trabajado desde más de 1o años rodeado de un ambiente entre el AMIANTO, soy gallego y me siento orgullosod e iiniciativas como ésta. Gracias por guiarnos. Saludos.
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